JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-361/2004
ACTOR:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-361/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la sentencia de nueve de noviembre del presente año, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad R.I.E.A./95/2004; y
R E S U L T A N D O:
1. Con fecha tres de octubre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Oaxaca para renovar a los concejales municipales de los ayuntamientos que integran dicha entidad federativa, entre otros, del Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca.
2. El día siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral celebró sesión especial de cómputo de la elección de concejales municipales del referido municipio, obteniendo los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NUMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
|
1,225 |
MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO |
|
1,210 |
MIL DOSCIENTOS DIEZ |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
|
0 |
CERO |
TOTAL DE VOTOS NULOS |
18 |
DIECIOCHO |
VOTACIÓN TOTAL |
2,453 |
DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES
|
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. En desacuerdo con dicha resolución, el Partido de la Revolución Democrática interpuso en su contra recurso de inconformidad, el cual fue fallado por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca el día nueve de noviembre siguiente, en los términos que se precisan a continuación
“C O N S I D E R A N D O:
“…
SEXTO. La parte recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación:
En el escrito inicial del recurso, el impugnante manifiesta en lo que interesa:
‘…
EJERCER VIOLENCIA FISICA SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O SOBRE LOS ELECTORES, DE TAL MANERA QUE AFECTE LA LIBERTAD O EL SECRETO DEL VOTO Y ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Artículo 256 párrafo 3 inciso b) del CIPPEO).
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el municipio, se haya ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las referidas casillas.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio, en las casillas que se identificarán más adelante existieron violaciones sustanciales, al haberse ejercido presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Las irregularidades fueron las siguientes:
SECC | TIPO DE CASILLA | IRREGULARIDAD |
1449 | CONTIGUA 1 | En esta casilla siendo aproximadamente las 08:00, ocho horas del día, domingo tres de octubre del presente, y a escasamente tres cuadras de esta casilla; fue detenido por policías municipales, cuando se dirigía a votar el C. Macedonio Roberto Víctor Tapia, e incluso le fue robada su credencial, siendo de igual forma golpeado, amenazado encarcelado y liberado hasta el día lunes cuatro de octubre a las diez de la mañana, lo anterior se prueba con la testimonial de esa persona mencionada.
Siendo aproximadamente las 08:35, ocho treinta y cinco horas de la mañana, a los representantes del Partido Revolucionario Institucional les fue otorgado un logotipo que excedía de las dimensiones que se han establecido para que porten los representantes de los partidos políticos, motivo por el cual les fue recomendado que se lo quitaran, a lo cual en ningún momento hicieron caso alguno y portaron el logotipo durante todo el desarrollo de la jornada electoral.
Que el ciudadano Andrés Vásquez, integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, permaneció por espacio de media hora dentro de esta casilla, motivo por el cual fue reconvenido para que se retirara, a lo cual hizo caso omiso.
De los casos anteriores tenemos constancia en las hojas de incidentes y en las testimoniales de las personas presentes que estuvieron en la respectiva casilla.
|
1451 | CONTIGUA 1 | En esta casilla a las 10:00, diez horas, fue captado un vehículo tipo trotón marca Ford de color verde agua cubierta su carrocería con una lona color gris, con placas de circulación 873 CH9, del servicio público federal, la cual en esos momentos repartía despensas y a su vez hacía proselitismo a favor del C. Teódulo Alejandro Vásquez García, candidato del Partido Revolucionario Institucional, de igual forma amenazando con buscar y golpear a las personas que no hubieren aceptado participar en este partido, por lo que como se demuestra en las respectivas pruebas técnicas es inconfundible dicho vehículo y su contenido en despensas y propaganda dentro de la propia jornada electoral y de lo anterior, sucedió en la calle de Adolfo López Mateos, la cual está a escasamente 200 metros de la ubicación de la referida casilla.
De lo anterior también consta en la prueba técnica consistente en un video cassette, en donde la declaración del conductor del vehículo tipo trotón de la empresa Servicio de Transporte Costeño, S.A. de C.V. de nombre Nicolás Antelmo, el cual menciona que desde una noche antes (siete de la noche) llegó a esta cabecera municipal y que fue hasta las diez de la mañana del día tres de octubre cuando llegó a repartir aproximadamente una tonelada de despensas, las cuales fueron recibidas por el síndico municipal de esta población, el cual ostentáse nombre de Noel Morales Luengas, una profesora de nombre Elida, que es integrante del comité municipal del Partido Revolucionario Institucional y varias personas mas, que. habían comprometido su voto a cambio de unas despensas.
Así mismo siendo a las 08:50, ocho horas con cincuenta minutos el ciudadano Abraham Martínez Vázquez, colaborador del C. Celerino López Hernández, presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en completo estado de ebriedad y frente a la casilla empezó a gritar a los votantes que en esa hora se encontraban formados, que votaran por el PRI y por su candidato el C. Teódulo Alejandro Vásquez García.
Aproximadamente a las 11:22, once veintidós horas, se presentó el ciudadano Merino Muños, vestido con una playera del Partido Revolucionario Institucional, de igual forma estuvo incidiendo al voto a favor del PRI, motivo por el cual fue reconvenido para que se retirara. |
Todas estas circunstancias de presión al estar el integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, entrega de despensas y amenazas e incluso el hecho de la violencia física sobre el elector de nombre: MACEDONIO ROBERTO VICTORIA TAPIA, nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos y de los dichos de las personas presentes, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó y dadas las circunstancias del margen de ventaja de la votación referida, esta hubiera favorecido al Partido de la Revolución Democrática, al que represento.
De igual forma la presión lo constituye el hecho de que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, al otorgar el candidato del Partido Revolucionario Institucional playeras, cuando se encontraba en el plazo de prohibición establecido por la ley, ya que nuestra legislación electoral en su artículo 151 numeral 1, determina que todas las expresiones que tienen el propósito de presentar a la ciudadanía sus candidaturas, están limitadas mediante la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.
Lo anterior es traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante.
De igual forma las amenazas que recibieron las personas reafirman la causal de nulidad, toda vez que de igual manera el concepto de violencia determina también sentido de aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente en el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.
Ponen en duda también la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 3, y 6 párrafo 3 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales de Oaxaca, que establecen como una obligación para dichos órganos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la de observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Se violan también los artículos 191 y 192 del código electoral del estado que establecen la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, como autoridades durante la jornada electoral, aseguren el libre ejercicio del sufragio; impidan que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla.
Incumplieron además con sus obligaciones previstas por el artículo 103 del código electoral, de cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el mismo código, mantener el orden de la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral, solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; suspender la votación en caso de alteración del orden, omitiendo también por tanto asentar los hechos de inmediato en el acta correspondiente y comunicados al consejo electoral respectivo.
Por otra parte se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el estado, cuya tutela está directamente encaminada la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto. Así, se vulneraron con tales conductas los artículos 113 fracción I 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que establece la tutela por dicha Constitución de los comicios libres y auténticos, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo. Se dejó de cumplir así mismo con el numeral 3 del código electoral del estado, el cual en los mismos términos, impera el respeto al sufragio universal, libre, secreto y directo y prohíbe las conductas que generen presión o coacción a los electores.
Los actos de presión a los electores en todos los casos fueron realizados por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyos candidatos a Concejales indebidamente se les otorga mayoría de votos en la elección que ahora se impugna.
El elemento material de la violencia ejercida por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato (violencia física), o futuro e inminente (amenazas). Así los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho (el sufragio) o padecer el mal con el que se coaccionaba.
La coacción realizada por el citado partido político en las casillas de referencia, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del organismo político en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin fue influir en su ánimo para obtener votos en favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio tutelado por los artículos constitucionales y legales a que se ha hecho mención.
En ese sentido, se vulneraron en nuestro perjuicio los derechos que otorga al partido al que represento el artículo 36 incisos a) y b) del código electoral, de participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el mismo Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, así como la de gozar de las garantías que el sistema jurídico nos otorga para realizar nuestras actividades.
Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas prevista en el artículo 256 párrafo 3 inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo conducente expuso:
CASILLA IMPUGNADA | MOTIVO Y FUNDAMENTO JURÍDICOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO |
Se impugna la casilla 1449 Contigua 1, por la causal establecida en el articulo 256 párrafo 3, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales de Oaxaca relativa a que presuntamente medió por error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a las fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación.
| Se presento escrito de protesta pero no reúne los requisitos a Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 278, párrafo 1, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
El recurrente no acredita la causal a que se refiere el artículo 256, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que no hace una relación pormenorizada de los hechos, solo menciona en forma general la intervención de unas personas que se encontraban afuera del local en donde se ubicó la casilla que les decían a los electores que votaran por el PRI, pero no manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo, pues no hacen referencia a la hora exacta en que esto sucedió, cuantas personas realizaron tal actividad, cuanto tiempo la realizaron, así como tampoco refieren a cuantas personas presionaron y mucho menos proporcionan los nombres de éstas, para poder establecer al menos que si aparecen en la lista nominal de esta sección, y que en realidad votaron ya que para la comprobación de dicha causal se requiere además de los elementos antes mencionados que los electores presionados hayan votado por el partido político que ejerció la presión o la violencia, al respecto es aplicable la siguiente tesis aprobada por la Sala Superior del Honorable Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación:
VIOLENCIA FÍSICA SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.- Partido Acción Nacional.- 23 de diciembre de 1997.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-212/2000 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/2002.- Partido de la Revolución Democrática.-13 de febrero de 2002.- Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ53/2002. |
Se impugna la casilla 1451, Contigua 1, por la causal establecida en el articulo 256 párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativa a que presuntamente se ejerció violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
| Se presento escrito de protesta pero no reúne los requisitos a Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 278, párrafo 1, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
El recurrente no acredita la causal a que se refiere el artículo 256, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que no hace una relación pormenorizada de los hechos, solo menciona en forma general la intervención de unas personas que se encontraban afuera del local en donde se ubicó la casilla que les decían a los electores que votaran por el PRI, pero no manifiesta las circunstancias de lugar, tiempo y modo, pues no hacen referencia a la hora exacta en que esto sucedió, cuantas personas realizaron tal actividad, cuanto tiempo la realizaron, así como tampoco refieren a cuantas personas presionaron y mucho menos proporcionan los nombres de éstas, para poder establecer al menos que si aparecen en la lista nominal de esta sección, y que en realidad votaron ya que para la comprobación de dicha causal se requiere además de los elementos antes mencionados que los electores presionados hayan votado por el partido político que ejerció la presión o la violencia, al respecto es aplicable la siguiente tesis aprobada por la Sala Superior del Honorable Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES COMO CAUSA DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).
La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.- Partido Acción Nacional.- 23 de diciembre de 1997.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-212/2000 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/2002.- Partido de la Revolución Democrática.-13 de febrero de 2002.- Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ53/2002. |
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y 58, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o violencia, la ley electoral regula las características que deben revertir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos influyan de manera determinante para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 6, párrafo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por ende quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, fracción II, incisos d), e) y f), 192, incisos c) fracción IV, d) y e) y 193, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:
a) Que exista violencia física;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Ahora bien, este Tribunal ha sostenido en diversas resoluciones, entre otras, las dictadas en los expedientes números: R.I.E.A/XIX/006/2001, R.I.E.A/XXIV/009/2001 y R.I.E.A./VIII/014/2001, lo siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA. CAUSAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 256, SECCIÓN 3, INCISO b) DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA. NO DEBE LIMITARSE SÓLO AL ASPECTO FÍSICO. (Se transcribe).
El criterio anterior es visible en el disco óptico ‘Proceso Electoral 2001’, editado por este Tribunal, en el apartado seis, ‘Criterios Relevantes 1995, 1998, 2001’.
Con el transcrito criterio, se complementa lo establecido en el artículo en cita, entendiéndose, en virtud de la interpretación extensiva, que el primer elemento incluye el término ‘presión’, por lo que para tener por acreditada esta causal se requerirá comprobar lo siguiente:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
c) Que se afecte la libertad o el secreto del voto y;
d) Que esos hechos que influyan de manera determinante en el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (Legislación del Estado de Guerrero y similares).- (Se transcribe).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercer elemento, quien ejerce la violencia física pretende impedir que se ejerza el derecho a votar en absoluta libertad de conciencia, instándolo a modificar o variar el sentido de su voto; o bien, pretendiendo conocer el sentido del sufragio, de tal suerte, que el votante se sienta intimidado y se vea precisado a votar por aquel del que son partidarios quienes ejercen la violencia.
Y en cuanto al último de los elementos mencionados, es necesario que el impugnante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos influyeron al grado de ser determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Para establecer si la violencia física o presión influyó hasta ser determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este cuarto elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes, de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito inicial. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomará en cuenta la documental privada, como los escritos de protesta que presentó en las casillas cuya votación se impugna aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios, existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del propio código electoral.
A) La parte recurrente aduce que en la casilla 1449 Contigua 1, a las ocho horas con treinta y cinco minutos a los representantes del PRI les fue otorgado un logotipo que excedía de las dimensiones que se han establecido para los representantes de partido, por lo que se les recomendó que se los quitarán.
Del hecho antes descrito, tanto de las actas de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo no se desprende que existió algún incidente al inicio o cierre de la recepción de la votación, por lo que tal aseveración no tiene sustento probatorio que haga llegar al juzgador a la plena convicción de que tales hechos ocurrieron y que la votación emitida se realizó con vicios, es de decir que no fue emitida de forma libre, secreta, directa, personal e intransferible.
Sin que sea óbice para llegar a la presente conclusión el hecho de que exista una hoja de incidentes, misma que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales levantada por los funcionarios de la citada casilla, en la que describen un hecho que se relaciona, de la siguiente manera:
‘Distribución de logotipo del PRI por el C. Filiberto Vásquez Tapia.’
De lo antes transcrito, se advierte que tal incidente únicamente refiere que se repartió el logotipo correspondiente a los representantes del Partido Revolucionario Institucional, sin mencionar alguna otra situación de la que se infiera que tal hecho pudiera haber influido en el ánimo del elector para que votara a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en las hojas de incidentes respectivas, no se desprende otro indicio de que las irregularidades que hace valer el recurrente hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, que lleve al juzgador a la convicción de que tales hechos ocurrieron y sirvieron para que los electores tuvieran preferencia por el partido ganador.
Así las cosas, al incumplir el impugnante con la carga probatoria que le impone el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido recurrente.
B) Respecto de la misma casilla 1449 Contigua 1, el recurrente también aduce, que el ciudadano ANDRÉS VÁSQUEZ, integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, permaneció por espacio de media hora, dentro de esta casilla que le dijeron que se retirara, no hizo caso.
De lo anterior no existen pruebas, en virtud que de las actas de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo no se desprende que existió algún incidente al inicio o cierre de la recepción de la votación, por lo que tal aseveración no tiene sustento probatorio que haga llegar al juzgador a la plena convicción de que tales hechos ocurrieron y que la votación emitida se realizó con vicios, es de decir que no fue emitida de forma, libre, secreta, directa, personal e intransferible.
Sin que sea óbice para llegara a la presente conclusión el hecho de que exista una hoja de incidentes, misma que tiene valor probatorio pleno como documental pública, en términos del artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales levantada por los funcionarios de la citada casilla, en la que describen un hecho que se relaciona de la siguiente manera:
‘El C. Andrés Vásquez integrante de la planilla del PRI permaneció alrededor de media hora sentado al lado de la casilla, la presidenta de la casilla lo invitó para que se retirara pero hizo poco caso y se retiró hasta que el quiso.’
De lo antes transcrito, se advierte que tal incidente únicamente refiere que la mencionada persona estuvo por un determinado tiempo en la casilla, no así que este hubiera estado haciendo proselitismo o presionando a los electores para que votara a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidente respectiva, no se acredita plenamente que tal actuar se constituya en una irregularidad grave que afecte directamente a la votación total emitida en la referida casilla.
Así las cosas, al incumplir el impugnante con la carga probatoria que le impone el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido recurrente.
C) De igual forma, el recurrente aduce, que en la casilla 1451 Contigua 1, se ejerció presión sobre los electores, toda vez que a las ocho horas con cincuenta minutos, Abraham Martínez Vásquez, colaborador de Celerino López Hernández, Presidente del Consejo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, se presentó ebrio a la casilla y comenzó é gritar a los votantes que votaran por el PRI.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así tenemos, que tanto de las actas de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, no se desprende ningún incidente, así mismo, no existe hoja ni escrito de incidente al respecto, queriendo apoyar su dicho el recurrente, únicamente en la documental privada consistente en un escrito de protesta que presentó, sin que exista otro dato que lleve a la plena convicción al juzgador de que tal hecho influyó para que los electores decidieran emitir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.
Además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron ‘coaccionados’, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.
Así las cosas, al incumplir el impugnante con la carga probatoria que le impone el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara INFUNDADO el agravio manifestado por el partido recurrente.
D) Con respecto a la mencionada casilla, también hace valer el recurrente el agravio en el sentido de que a las once horas con veintidós minutos Merino Muñoz, se presentó con una playera del PRI y se solicitó que se retirara
Cabe mencionar, que el recurrente pretende probar tal aseveración únicamente con la documental privada consistente en el escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal el tres de octubre de dos mil cuatro, del que se deduce el mismo hecho.
Por lo que tal documental privada no es suficiente para acreditar su dicho, pues no hace mención del número de electores que se vieron influenciados con tal actuar, así como el espacio de tiempo que permaneció esta persona en la casilla de referencia.
Por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 294, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, correspondía al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, esto es precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos aducidos, ya que la simple expresión de que había una persona portando una playera del PRI con la que hacia propaganda al partido en la casilla, resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional determine sobre su pretensión.
Por lo antes expuesto, y al incumplir el recurrente con la carga probatoria, resulta pertinente declarar INFUNDADO el agravio expresado.
E) El recurrente alega que en la casilla 1451 Contigua 1, se puso en duda la credibilidad y legitimación de los comicios, toda vez que en el día de la jornada electoral, como a las diez horas, fue captado un vehículo torton, marca ford color verde agua cubierta su carrocería con una lona gris que repartía despensas y hacia proselitismo, a favor del candidato de PRI.
Sin embargo, el impugnante no menciona circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan inferir la comisión de esos hechos, además, no aportó medios de prueba con los que pudiera establecer la verdad de una afirmación o de un hecho alegado de forma particular, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 294, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Además, del análisis de las documentales generadas con motivo de la recepción de la votación en estas casillas, no se desprenden hechos, que pudieran ser constitutivos de actos de proselitismo, inducción y compra de votos, por lo que, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que no se actualizan los elementos que integran la causal de nulidad de votación en estudio, declarándose INFUNDADO el agravio manifestado por el recurrente.
SÉPTIMO. La parte recurrente también invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 1449 Contigua 1 y 1451 Contigua 1.
En su escrito el recurrente manifiesta:
“…
AGRAVIO SEGUNDO
HABER MEDIADO ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS QUE BENEFICIE A UNO DE LOS CANDIDATOS O FÓRMULA DE CANDIDATOS Y SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Artículo 256 párrafo 3 inciso c) del CIPPEO). (Se transcribe).
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que benefició al candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, siendo esto determinante para el resultado final de la votación; en virtud de que, con las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y AGRAVIO.- De los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía existen las siguientes irregularidades:
SECC | TIPO DE CASILLA | ERROR EN EL CÓMPUTO |
1449 | CONTIGUA 1 | En esta casilla es evidente como el cómputo fue realizado con errores, dado que en esta casilla se han omitido los resultados del total de la votación emitida, motivo por el cual es de considerarse que el presidente al ser Increpado sobre la omisión de los datos solamente ordenó al secretario que anotara los datos que le brindaba, siendo que en ningún momento fueron establecidos los votos nulos y que consideramos son favorecedores a la planilla de concejales que integran el Partido de la Revolución Democrática. |
1451 | CONTIGUA 1 | En esta casilla es claro que como la forma en como fue computado el resultado de la votación, es muy sombrío dado que independientemente al momento de estarse realizando el escrutinio y cómputo el secretario de esta mesa directiva contó como votos nulos los votos que consideramos válidos y a favor del Partido de la Revolución Democrática. |
Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas, ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas v atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 16 fracción IV incisos a), b) Y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que establecen como una obligación para las mesas directivas de casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
El error en el cómputo de votos de estas casillas es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo de casilla que se impugna que el Partido Revolucionario Institucional con el contendiente que obtuvo el segundo lugar que es mi representada, Partido de la Revolución Democrática, es sumamente reducida, y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado final distinto al anotado en el acta levantada en las casillas, que de haber sido computadas debidamente, hubieran arrojado la mayoría de votos al partido que en este acto representó. Beneficia por tanto al candidato del Partido Revolucionario Institucional, al haberles otorgado el Consejo Municipal mayoría de votos sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que como se ha comentado hubiera determinado un resultado distinto, favorable a mi representada.
En este caso, es claro que en todas estas casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las mismas, prevista en el artículo 256 numeral 3 inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por existir error en el cómputo de la votación, siendo determinante el resultado de la votación.
Tiene mayor importancia tomando en consideración que en algunos casos no obstante existir errores evidentes, el Consejo Municipal se negó a realizar la apertura de paquetes, cometiendo con ello graves violaciones a los principios rectores del proceso electoral. Si el legislador en el estado determinó facultar a los consejos electorales a abrir los paquetes para realizar nuevamente los cómputos, fue con el fin de otorgar certeza a la votación recibida en ellas; y garantizar con ello los principios de certeza, objetividad.
Son fácilmente acreditables las irregularidades que se mencionan por estar contenidas en pruebas documentales públicas (y por tanto con valor probatorio pleno) consistentes en las actas levantadas por autoridades electorales el día de la jornada electoral.
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas previsto por los artículos 198, 200, 201, 203 Y 204 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, normas de orden público en términos de lo dispuesto por el artículo 1 del mismo código, que dejaron de observarse.
Todo lo antes descrito viola también los artículos 3, 6 párrafo 3, 102 Y 103, del código en la materia en el estado que establece la obligación para las mesas directivas de las casillas señaladas de que, para que como autoridades durante la jornada electoral cumplan y hagan cumplir las leyes aplicables, respeten y hagan respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, de garantizar el secreto del voto y de asegurar la autenticidad del escrutinio y el cómputo.
Es claro que los referidos actos causan agravio al partido electoral que represento, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible según dispone el artículo 36 incisos a) y b) del Código Electoral del estado y, además, por que todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos ponen de manifiesto que se viola nuestro derecho a participar en la contienda electoral, así como nuestras garantías para acceder al poder público con las reglas que tutelan la Constitución Federal, la Constitución particular del Estado y el código electoral, al otorgársele mayoría de votos en las casillas impugnadas a un candidato que no cuenta con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios.
La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que:
En relación a lo que la promovente señala como agravio segundo, el mismo resulta infundado y a la postre inoperante, pues debe precisarse a ese Honorable Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, lo siguiente:
CASILLA IMPUGNADA | MOTIVO Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SOSTIENEN LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO |
Se impugna la casilla 1449 Contigua 1, por la causal establecida en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca, relativa a que presuntamente medió error grave o dolo manifiesto en el computo de votos, que beneficie a las fórmulas de candidatos y se determinante para el resultado de la votación.
| Se presentó escrito de protesta pero no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 264, párrafo 3 inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca ya que no se hace una narración sucinta de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 278, párrafo 1, inciso g), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
La promovente manifiesta que existió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, pero en ningún momento lo acredita o aporta pruebas tendientes a demostrarlo.
Sin perjuicio de lo anterior, en el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, existe un error solamente en el hecho de que no se encuentran asentados los datos relativos a los rubros de ‘candidatos no registrados’, ‘Votos nulos’ y ‘Votación total emitida’, sin embargo, la votación de los partidos políticos: Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática sí se encuentran asentados, por lo cuál solo se trata de un error al asentar la cantidad de boletas recibidas, pero que este error no es en el cómputo y mucho menos es determinante para el resultado de la votación, al especto, resulta aplicable la tesis aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que textualmente establece: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NUMERO CONSIGNADOS EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.-Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) en principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, el puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, en su caso, los votos de los candidatos de los no registrados) entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el Inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda con el de NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente, los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f). de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el articulo mencionado. Inclusive, el criterio interior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o introvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON, CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
TERCERA ÉPOCA: Recurso de reconsideración SUP-REC-012/97 y acumulado Partido de la Revolución Democrática.- 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración SUP-REC-059/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997.
Recurso de reconsideración SUP-REC-065/97.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos Revista Judicial Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97. Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83-86. |
Se impugna la casilla 1451 Contigua 1, por la causal establecida en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca, relativa a que presuntamente medió error grave o dolo manifiesto en el computo de votos, que beneficie a las fórmulas de candidatos y se determinante para el resultado de la votación.
| Se presentó escrito de protesta pero no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 264, párrafo 3, inciso e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que no se hace una narración de los hechos que estiman violatorios de los preceptos legales, toda vez que no se especifican las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto el recurso debe desecharse por improcedente de conformidad por lo establecido en el artículo 278, párrafo 1, inciso g), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
La promovente dolosamente manifiesta que existió error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, pero en ningún momento lo acredita o aporta pruebas tendientes a demostrarlo, puesto que como se acredita con la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que se remite en el expediente de cómputo adjunto al presente informe, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1451 Contigua 1, no existe error alguno en el cómputo de los votos, únicamente aparece en blanco el rubro de ‘candidatos no registrados’, sin embargo, la votación de los partidos políticos: Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como el de ‘votos nulos’ se encuentran asentados y coinciden perfectamente, por lo que no se puede afirmar que sea determinante para el resultado de la votación, al respecto, resulta aplicable la tesis aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que textualmente establece
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL. DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso los votos de los candidatos no registrados) entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos de depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN IA URNA, según corresponda con el de NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el articulo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el computo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime mando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causa prevista en el artículo mencionado Inclusive, el criterio interior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad materia, que ya como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o, de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el numero de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Tercera Época: Recurso de reconsideración SUP-RE-012/97 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración SUP-RE-059/97 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración SUP-RE-065/97 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 19 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97. Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, páginas 83-86.
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Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos (coaliciones o candidatos); c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Los artículos 200 y 201, inciso a) del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 y 204 del código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el recurrente, de manera imprecisa, señale en su recurso que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Municipal; d) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna), documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con él artículo 291, párrafo 2, incisos a) y b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 2 de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato; que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 3, 4, 5 y 6, que se refieren a BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 3, 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con |a diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría, haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
CASILLA | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A | B | C |
Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Votación 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencias máxima entre 3, 4, 5 y 6 | Error. Determinante (comparación entre A y B) sin error / sí / no | |
1449 Contigua 1 | 557 | 153 | 404 | 404 | EN BLANCO | 401 | 214 | 187 | 27 | 3 | NO |
1451 Contigua 1 | 476 | 150 | 326 | 326 | 326 | 326 | 190 | 131 | 59 | 0 | NO |
- Las cantidades con * (asterisco),.fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros, o con de autos.
- Las cantidades (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y computó de los votos, este Órgano Colegiado estima lo siguiente:
A) En la casilla: 1449 Contigua 1, se observa que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y’ votación total emitida’, no coinciden plenamente.
Pues como puede observarse del cuadro que antecede y los datos antes descritos, se advierte que existe una diferencia máxima de tres votos, lo que no resulta determinante cuantitativamente, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veintisiete votos, por lo que, aún cuando no se hayan computado estos tres votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación total emitida.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido recurrente, respecto de la referida casilla.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en la casilla: 1451 Contigua 1, no existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y’ votación total emitida’
Por lo que, no existe error en la computación de los votos, y no se actualiza el primer supuesto de la causal contenida artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
OCTAVO. El recurrente, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, respecto de la casilla 1451 Contigua 1.
En su escrito de recursal, el partido recurrente manifiesta que.
AGRAVIO TERCERO
RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ORGANISMOS, DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA (Articulo 256 párrafo 3 inciso) del CIPPEO).
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye en las casillas del Municipio a que se ha hecho referencia, la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo en diversas, casillas por conducto de personas distintas a las señaladas por el Código de Instituciones! Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; ya que con las actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de estas casillas puede acreditarse que, en algunos casos, actuaron como funcionarios de las mismas personas que no aparecen en la publicación definitiva de ubicación e integración de Mesas Directivas de Casilla y por tanto, no fueron nombradas por la autoridad electoral para ocupar cargo alguno en las citadas casillas.
No se puede tampoco acreditar que las citadas personas que actuaron como funcionarios de casilla pertenecen a las respectivas secciones electorales; en algunos casos, y en otros supuestos pudiéndose constatar que no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que actuaron.
Los hechos citados constituyen irregularidades sustanciales que configuran la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y consisten fundamentalmente en lo siguiente:
SECC. | TIPO DE CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE | |
1451 |
CONTIGUA 1 | PRESIDENTE | VICTOR GARCÍA VITE |
SECRETARIO | DAGOBERTO ROJAS HERNÁNDEZ | ||
ESCRUTADOR PRIMERO | DOLORES ELOISA GARCÍA | ||
ESCRUTADOR SEGUNDO | LEONCIO SILVIO MARTÍNEZ IBARRA |
En la casilla 1451 CONTIGUA 1 el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral, ya que durante lapsos de tiempo el C. JOSÉ TAPIA VÁSQUEZ, representante de casilla del partido Revolucionario Institucional, estuvo recibiendo la votación de la casilla, cuando no aparece autorizado en el encarte respectivo, siendo así mismo que cuando una persona llegaba a la casilla no mostró en momento alguno si efectivamente era la persona que la credencial mostraba y mucho menos si aparecía dentro del listado nominal.
CONCEPTO DE AGRAVIO- Lo representa en estas casillas, y como se desprende de las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungió como funcionario de la misma durante gran parte de la jornada electoral, esta persona que no se encuentra en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas expedida por el consejo electoral respectivo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca;
Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración las mesas directivas señaladas, al determinar que en ningún; momento los representantes de los partidos políticos pueden fungir como funcionarios, primeramente porque las personas que reciban los sufragios reúnan los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 102 párrafo 1 del Código Electoral para el estado y que son los siguientes:
-Que sean residentes en la sección electoral respectiva;
-Que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
-Que sean personas de reconocida probidad;
-Que cuenten con credencial de elector con fotografía para votar;
-Que tengan un modo honesto de vivir; y
-Que tengan conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones
Se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto por los artículos 154, 158, 159 y 160 del código de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas.
Por su parte, el artículo 102 y 103 del ordenamiento electoral describe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos puede recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo de entre los electores que se encontraren en la fila esperando emitir su voto
Ahora bien, el simple hecho de que el C. JOSÉ TAPIA VASQUEZ, haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador y aun mas estando presente los integrantes de la mesa directiva de casilla, pone en entredicho el apego a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Al haber en estas casillas recibido la votación persona distinta a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando normas dé carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del código electoral citado; que son los ya citados artículos 102 párrafo 1, 154, 158, 159 y 160 del multirreferido código, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que la violación a tales ordenamientos tuvo como consecuencia lógica y necesaria que se vulnerara en perjuicio de al partido al que represento la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues el artículo 157 párrafo 1 inciso d) establece el derecho de audiencia ineludible con el que contamos los partidos políticos (como integrantes de los consejos municipales) para hacer valer durante el plazo de diez días observaciones y objeciones respecto de los nombramientos de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla y al haber fungido esta persona anteriormente mencionada, nos damos cuenta que es evidente la objeción establecida al establecer fehacientemente la violación al artículo 165 inciso a) del Código Electoral de Oaxaca.
No existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el código y, en consecuencia, durante toda la jornada electoral estuvieron recibiendo la votación personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse también del acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento que señala la ley en el artículo citado, y singular relevancia representa el hecho de que en esta casilla existe una persona que actuó como funcionario de casilla sin estar ausente el Presidente, Secretario, Escrutadores de las mesas directivas de casillas.
Las mesas directivas de casillas y en su momento el consejo municipal, al validar la elección en el acta de cómputo que ahora se impugna vulneraron asimismo los artículos 116 fracción IV inciso a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana! en relación con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando autenticidad del escrutinio y cómputo; así como observar en todos sus actos los principios del certeza, legalidad, independencia, imparcialidad objetividad.
Se violan en consecuencia, y en perjuicio del partido que represento -como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral- los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas en condiciones diferentes a las que establece el Código Electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios le casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública.
Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 256 párrafo 3 inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; por lo que resulta procedente que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado aduce que:
‘…
Finalmente, en relación a lo que la promovente denomina como agravio tercero, en relación a que se impugna la casilla 1451 Contigua 1, por la causal establecida en el artículo 256, párrafo 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativa a que presuntamente medio por error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a las fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación debe decirse que el mismo no es tal, pues como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que por este medio se remiten en el expediente de cómputo anexo al presente, los ciudadanos que fungieron en la jornada electoral del tres de octubre del dos mil cuatro, son exactamente los mismas que el promoverte manifiesta como los ‘FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE’, quienes a continuación se relacionan:
Presidente Víctor García Vite
Secretario Dagoberto Rojas Hernández
Primer escrutado Dolores Eloisa García
Segundo escrutador Leoncio Silvio Martínez Ibarra
Por lo tanto, resulta totalmente infundado el supuesto agravio que dice la promovente, le causa el acto impugnado, sin que sea obstáculo para arribar a dicha conclusión, la manifestación de la recurrente en relación a que el ciudadano José Tapia Vásquez, quien fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional, haya recibido la votación de la casilla, pues no aporta elemento de prueba alguno tendiente a demostrarlo, y de las constancias que por este medio se aportan, no existe, ni siquiera a manera de mero indicio, que efectivamente haya sido de esta manera.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida dé las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votador/ y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 25 distritos electorales en el Estado.
En cuanto a su integración, atento la lo previsto en el artículo 102, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente; un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102, párrafo 1, de dicho código, deberán ser ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones y contar con su credencial de elector con fotografía para votar.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 del Código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas, con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador en el artículo 182 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; conforme al artículo 182 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad dé que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, párrafo 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
“…
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código.
En tal virtud, éste órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres dé los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de lista de funcionarios de casilla, correspondiente a la casilla 1451 Contigua 1, de la sección 1451, del Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca; b) copia certificada de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 291, párrafo 2, inciso a) y 292, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
Asimismo, previo al estudio de cada una de las casillas cuya votación se impugna, cabe señalar, que en la casilla de que se habla hubo sustitución de funcionarios que aparecen incluidos en la publicación de ‘suplentes generales de mesas directivas de casilla’.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 1451 Contigua 1 | PROPIETARIOS
PRESIDENTE VICTOR GARCIA VITE SECRETARIO DAGOBERTO ROJAS HERNÁNDEZ PRIMER ESCRUTADOR PEDRO MUÑOZ TAPIA SEGUNDO ESCRUTADOR DOLARES ELOISA GARCÍA SUPLENTES GENERALES GUILLERMINA LÓPEZ PÉREZ. LEONCIO SILVINO MARTINEZ IBARRA. MARCELINA ELOINA HERNANDEZ VAZQUEZ. | PRESIDENTE VICTOR GARCÍA VITE SECRETARIO DAGOBERTO ROJAS HERNÁNDEZ PRIMER ESCRUTADOR DOLORES ELOISA GARCIA SEGUNDO ESCRUTADOR LEONCIO SILVINO MARTINEZ IBARRA | TODOS LOS FUNCIONARIOS PROPIETARIOS, EXCEPTO EL SEGUNDO ESCRUTADOR, QUE FUE ESCOGIDO DE LOS SUPLENTES, PERO SI APARECE EN LA LISTA DE LOS INSACULADOS PREVIAMENTE. |
Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características; similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, este Tribunal estima lo siguiente:
a) Con relación a la casilla 1451 Contigua 1, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital son los mismos que fungieron como tales el día de jornada electoral independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.
Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 102, párrafo 2, del código en comento, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes. En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en la referida casilla, no lesiona los intereses del partido político recurrente, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta, por funcionarios designados por el Consejo Municipal y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 256, párrafo 3, inciso h) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
NOVENO. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla que fueron invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 256, párrafo 3, incisos b), c) y h) del código de la materia; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Amuzgos, Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299, párrafo 1, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección de los candidatos electos a concejales de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1°, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 295 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca se.
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer el presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. La legitimidad del Partido de la Revolución Democrática recurrente, quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como la personería jurídica de Adelina Hernández Muñoz, representante propietaria, ante el Consejo Municipal Electoral, con sede en San Pedro Amuzgos, Oaxaca.
TERCERO. Se tiene por no interpuesto el recurso de inconformidad intentado por Adelina Hernández Muñoz, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, con respecto a las pruebas que no fueron ofrecidas, en términos del considerando tercero de la presente resolución.
CUARTO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 1449 Contigua 1 y 1451 Contigua 1, en los términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de este fallo.
QUINTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Pedro Amuzgos, Oaxaca, la declaración de validez, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de concejales electos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando noveno del presente fallo.’
Esta resolución se hizo del conocimiento del partido político enjuiciante, el mismo día de su pronunciamiento, tal y como consta de la cédula y razón de notificación que obran a foja ciento treinta y tres, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante escrito presentado el trece de noviembre de este año, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:
A G R A V I O S:
1. Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática al cual represento lo establecido por lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:
[Artículo 14]
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
[Artículo 41]
ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases…
PÁRRAFO:
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Se viola también en nuestro perjuicio el artículo 116, párrafo IV, fracción IV. Que a la letra dice:
Artículo 116. El Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un sólo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:…
D) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por lo que en esencia el anterior artículo consagra en su espíritu además de otras garantías la de legalidad seguridad jurídica, en consecuencia los magistrados al dictar la resolución debieron garantizar que se cumplieran con el procedimiento o etapas procesales siendo una de ellas la de pruebas la cual queda de manifiesto en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional al referirse que para que una persona sea privada de sus posesiones, propiedades y derechos, deberá ser primero juzgado por un juez competente mediante un juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, de lo anterior se desprende que el magistrado no valoró todos y cada uno de los elementos probatorios existentes en el expediente.
2.- Causa agravio lo manifestado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca cuando declara la confirmación de los resultados, ya que trata mediante su resolución de valoración de pruebas manda a desechar las pruebas técnicas correspondientes que al criterio y aunque dentro de los agravios no se hayan mencionado, si ese fuere el caso ...existe la suplencia, ya que dentro del mismo expediente en el capítulo de pruebas se mencionan y en el anexo ha sido ofrecida, de igual forma se han establecido que los hechos que remencionan dentro del rubro ‘irregularidades’ del capítulo de agravios se mencionan claramente los hechos, en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional dentro del proceso de lo anterior dentro del escrito de inconformidad mencionamos lo siguiente en la vía de hecho:
1751 CONTIGUA 1
En esta casilla, fue captado un vehículo tipo torton marca FORD de color verde agua cubierta su carrocería con una lona color gris, con placas de circulación 873 CH 9 del Servicio Público Federal, la cual en esos momentos repartía despensas y a su vez hacia proselitismo a favor del C. TEODULO ALEJANDRO VASQUEZ GARCÍA, candidato del Partido Revolucionario Institucional, de igual forma amenazando con buscar a las personas que no hubieren aceptado participar con este partido, por lo que como se demuestra en las respectivas pruebas técnicas es inconfundible dicho vehículo y su contenido en despensas y propaganda dentro de la propia jornada electoral y en la calle de BENITO JUÁREZ, la cual está a escasamente 200 metros de la ubicación de la referida casilla.
Asimismo siendo las 08:50, ocho horas con cincuenta minutos el ciudadano ABRAHAM MARTÍNEZ, colaborador del C. Celerino López Hernández, Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en completo estado de ebriedad y frente a la casilla empezó a gritar a los votantes que en esa hora se encontraban formados que votarán por el PRI y por su candidato el C. TEODULO ALEJANDRO VASQUEZ GARCÍA.
Aproximadamente a las 11:22, once veintidós horas se presentó el ciudadano Merino Muñoz, vestido con una playera del Partido Revolucionario Institucional, de igual forma estuvo induciendo al voto a favor del PRI, motivo por el cual fue reconvenido para que se retirara.
1749 CONTIGUA 1
En esta casilla es claro la forma en como fue computado el resultado obtenido de la votación, es muy sombrío dado que indebidamente aI momento de estarse realizando el escrutinio y cómputo, el secretario de esta mesa directiva contó como votos nulos los votos que consideramos válidos y a favor del Partido de la Revolución Democrática.
En la casilla 1451 CONTIGUA 1 el hecho de que haya recibido la votación una persona distinta a las autorizadas por el código electoral, ya que durante lapsos de tiempo el C. JOSÉ TAPIA VASQUEZ, representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional estuvo recibiendo la votación de la casilla, cuando no aparece autorizado en el encarte respectivo, siendo asimismo que cuando una persona llegaba a la casilla no mostró en momento alguno si efectivamente era la persona que la credencial mostraba y mucho menos si aparecía dentro del listado nominal.
Todas estas circunstancias nos permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en esta casilla, siendo determinantes para los resultados de la votación recibida, en virtud de que, como puede desprenderse de las constancias que obran en autos, las referidas irregularidades se desarrollaron durante gran parte de la jornada electoral, y de no haber existido esta presión sobre los electores el resultado final que se arrojó hubiera favorecido al Partido de la Revolución Democrática y que además las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas, ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo establecen los artículos 116, fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que establecen como una obligación para las mesas directivas de casilla, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo.
Por lo que respecta a las casillas en donde menciono que hubo personas recibiendo la votación y las cuales no eran las idóneas, y como se desprende de las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de casilla, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungió como funcionario de la misma durante gran parte de la jornada electoral, esta persona que no se encuentra en la publicación oficial y definitiva de integración e ubicación de casillas expedidas por el consejo electoral respectivo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.
Lo anterior ocasiona la falta de certeza en la integración de las mesas directivas señaladas, al determinar que en ningún momento los representantes de los partidos políticos pueden fungir como funcionarios, primeramente por que las personas que reciban los sufragios reúnan los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 102, párrafo 1 del Código Electoral para el Estado.
Ahora consideremos que nosotros mencionamos dentro de nuestro escrito las pruebas técnicas mencionadas y que indudablemente en el apartado en cita se ha mencionado que si tiene relación directa con los hechos mencionados que responden a la calidad de modo, tiempo, razón y lugar, al determinar que la técnica consistente en el video presentado, puede identificar plenamente a las personas, el día, la hora, la forma (declaración del operador -según hechos resumidos en la parte media del presente-) y ratificándose éstas con las técnicas consistentes en las fotografías.
Es de considerar que la demostración de los agravios se obtendrá del análisis del citado expediente y de los hechos citados, que estos causan directamente la afectación consistente en la falta de constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, resolución emitida por el tribunal electoral del Estado, por lo que las pruebas se mencionan en el capítulo correspondiente.
Motivo por el cual deben considerarse las pruebas ofrecidas y por lo tanto se deberá revocar la resolución emitida por el tribunal estatal electoral en fecha nueve de noviembre del presente año y declarar a la vez al Partido de la Revolución Democrática triunfador legítimo de los comicios para la renovación de ayuntamientos municipales por el sistema de partidos políticos en el Municipio de San Pedro Amuzgos del pasado tres de octubre, considerándose válido lo actuado por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca; en la sesión de fecha siete del mismo mes y año, entregando la constancia de mayoría a favor de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática a los cargos de Concejales del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca, y declaración de validez de dicha elección. Modificándose con esto la resolución que se ataca mediante el presente ocurso.
PRUEBAS
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones que obran en el expediente R. I. E. A. 95/2004.
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el original del acuse de recibo, en donde nosotros demostramos la interposición y ofrecimiento de las pruebas que malamente fueron desechadas.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado a ustedes, respetuosamente, pido:
Primero.- Se me tenga por presentado con este escrito en tiempo y forma el juicio de revisión constitucional electoral y por acreditada la personalidad con la que actúo.
Segundo.- Como precedentes a los trámites de Ley, declare esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como ilegítima, en despego a legalidad, infundada, carente de sustento la resolución de fecha nueve de noviembre del año dos mil cuatro en el expediente R. I. E. A. 95/2004, y por lo tanto;
Tercero.- Se revoque la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, declarándose a la vez al Partido de la Revolución Democrática triunfador legítimo del comicio para la renovación de ayuntamientos municipales por el sistema de partidos políticos en el Municipio de San Pedro Amuzgos del pasado tres de octubre, considerándose inválido lo actuado por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca; en la sesión de fecha siete del mismo mes y año, se ordene la entrega de la Constancia de Mayoría a favor de la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática a los cargos de Concejales de Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca, y declaración de validez de dicha elección., modificándose con esto la resolución que se ataca mediante el presente ocurso.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de quince de noviembre del año en curso, se turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable el quince de noviembre del año que transcurre, compareció en el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional, solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
7. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene tal carácter, por lo que resulta manifiesta su legitimación.
La personería de la suscriptora de la demanda, Adelina Hernández Muñoz, quien se ostenta como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Amuzgos, Oaxaca, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona promovió el recurso de inconformidad, antecedente del presente juicio, al cual le recayó la resolución impugnada, tal y como consta a foja cincuenta y dos, del cuaderno accesorio uno, del expediente en que se actúa, además de ser reconocido tal carácter por la responsable en su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tales requisitos se cumplen, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado en el Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales de Oaxaca, para objetar los resultados de los cómputos municipales, cuya sentencia tiene el carácter de definitiva y firme para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247, inciso a), fracción 1, de la legislación invocada, en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa no procede recurso alguno.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el enjuiciante aduce motivos de inconformidad tendientes a demostrar la violación del artículo 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Este requisito se satisface, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante se podría decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1449 contigua 1 y 1451 contigua 1, instaladas en el Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca, lo que generaría un cambio de ganador en la elección de que se trata.
Lo anterior es así, pues no obstante que el accionante mencionó en forma errónea en su escrito inicial de demanda las casillas 1751 contigua 1 y 1749 contigua 1, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que las que el actor pretende cuestionar en realidad, son las casillas 1449 contigua 1 y 1451 contigua 1, en virtud de ser las que solicitó su nulidad ante la autoridad responsable.
El cómputo municipal arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NUMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
| 1,225 | MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO |
| 1,210 | MIL DOSCIENTOS DIEZ |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 0 | CERO |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 18 | DIECIOCHO |
VOTACIÓN TOTAL | 2,453 | DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES
|
En las casillas aludidas, los partidos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:
PARTIDO POLÍTICO | CASILLA 1449 CONTIGUA 1 | CASILLA 1451 CONTIGUA 1 | TOTAL |
| 214 | 190 | 404 |
| 187 | 131 | 318 |
De este modo, si al cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Amuzgos, se le resta la votación obtenida en las casillas mencionadas en el cuadro que antecede, los resultados quedarían en los siguientes términos:
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO AMUZGOS, OAXACA | |||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS | RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO MUNICIPAL |
1,225 | 404 | 821 | |
1,210 | 318 | 892 | |
VOTOS NULOS | 18 | 5 | 13 |
TOTAL | 2,453 | 727 | 1,726 |
De lo anterior se observa que, en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar con un mil doscientos veinticinco sufragios, ocuparía el segundo sitio con ochocientos veintiuno sufragios; mientras que, por su parte, el Partido de la Revolución Democrática que actualmente se encuentra en la segunda posición con un mil doscientos diez votos, obtendría el primer sitio con ochocientos noventa y dos, lo que evidentemente afectaría el resultado final de la elección en cuestión.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, los concejales que integren los Ayuntamientos de los Municipios de esa entidad federativa, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección, esto es, el primero de enero del año dos mil cinco, lo que evidencia que la violación reclamada es reparable material y jurídicamente antes de la fecha indicada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el enjuiciante hace valer, medularmente, como motivos de inconformidad, los siguientes.
a) Que la resolución impugnada es violatoria del artículo 14 de la Constitución Política Federal, al omitirse valorar todos y cada uno de los elementos de prueba existentes en el expediente.
b) Que el tribunal responsable desechó sus pruebas técnicas; sin embargo, que aun cuando en los agravios no las hubiere mencionado, de ser ese el caso, existe suplencia, pues tales elementos de convicción los mencionó en el capítulo de pruebas y los ofreció en el anexo respectivo; además, que en el rubro irregularidades, se invocaron los hechos en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, transcribiendo los agravios que expuso en el recurso de inconformidad respecto de las casillas 1449 contigua 1 y 1451 contigua 1, manifestando que todas esas circunstancias permiten constatar que se ejerció presión sobre los electores en la casilla citada en segundo término, lo que en su concepto resulta determinante, pues se desarrollaron durante la mayor parte de la jornada electoral y de no haber existido, el resultado le hubiera favorecido.
Agrega el accionante, que en el video ofrecido se puede identificar plenamente a las personas, el día, la hora y la forma, lo que se ratifica con las pruebas técnicas relativas a las fotografías.
c) Que el error en el cómputo en las casillas puso en duda la certeza de la votación y atentó contra los principios que deben regir los comicios.
d) Que durante la jornada electoral se desempeñó como funcionario de casilla, una persona que no se encontraba en la publicación oficial, lo que ocasionó falta de certeza, pues los representantes de los partidos no pueden fungir como funcionarios de casillas, ya que las personas que reciban los sufragios deben cumplir los requisitos que prevé el artículo 102, párrafo 1, del Código Electoral del Estado.
Antes de abordar el estudio de los agravios planteados por el partido político accionante, debe decirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente en los agravios expuestos.
En este contexto, se estima inoperante el motivo de inconformidad identificado con el inciso a) de la reseña de agravios que antecede, en tanto que no basta que el accionante se limite a manifestar de manera genérica, que el tribunal electoral responsable omitió examinar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, pues debió señalar de manera específica qué pruebas no fueron analizadas y valoradas, máxime que como se advierte de la lectura del fallo tildado de ilegal, la autoridad responsable, previo al estudio de cada uno de los agravios planteados ante ella, señaló, en términos casi similares, lo siguiente: “para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de jornada electoral; b) las actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes, de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito inicial….igualmente, se tomará en cuenta la documental privada, como los escritos de protesta que presentó en la casilla cuya votación se impugna aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan generar convicción sobre los hechos aducidos…”
Lo anterior, pone de manifiesto la insuficiencia del agravio examinado, por no identificarse con precisión las pruebas existentes en autos y cuyo estudio se omitió.
En concepto de esta Sala Superior, es de desestimarse el motivo de inconformidad identificado con el inciso b) del resumen de agravios, con base en las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto, que como se desprende del escrito recursal primigenio, el inconforme ofreció como pruebas técnicas para acreditar los hechos en que sustentó su impugnación, diversas fotografías y un video casete, también lo es, que respecto de las primeras, mediante proveído de veintitrés de octubre pasado, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral, requirió al accionante por conducto de Adelina Hernández Muñoz, para que dentro del término de veinticuatro horas exhibiera las probanzas aludidas y ofreciera la fotografía que adjuntaba a dicho escrito, apercibida que de no hacerlo, se le tendría por no interpuesto el recurso de inconformidad en lo referente a tales medios de convicción. El mencionado apercibimiento le fue hecho efectivo mediante diverso acuerdo de ocho de noviembre del presente año, toda vez que habiendo transcurrido el plazo otorgado, la entonces recurrente no exhibió las pruebas referidas.
Asimismo, en este último acuerdo, al actor no le fue admitida la prueba técnica consistente en un video casete, el que dijo filmó dentro de la casilla 1451 contigua 1, del Municipio de San Pedro Amuzgos, el tres de octubre del presente año, por no haber manifestado el recurrente en su demanda, el hecho que pretendía probar, en consecuencia, que no identificó personas, ni lugares y las circunstancia de modo que reproducía la prueba, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 291, párrafo 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Contra estas determinaciones, el enjuiciante se limita a señalar en vía de agravio:
1. Que las pruebas referidas aun cuando no las hubiere mencionado en el agravio, fueron ofrecidas en el capítulo de pruebas y en el anexo, por lo que debió existir suplencia.
2. Que en el rubro de irregularidades, se invocaron los hechos en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional.
3. Realiza una transcripción de los agravios expuestos en el recurso de inconformidad respecto de las casillas 1449 contigua 1 y 1451 contigua 1, de los que dice se puede constatar que se ejerció presión sobre los electores de la segunda casilla mencionada, lo que resulta determinante al haberse desarrollado durante la mayor parte de la jornada y de no haber existido el resultado le hubiere favorecido.
4. Que en el video se puede identificar plenamente a las personas, el día, la hora y la forma en que se dieron los hechos, lo que se corrobora con las fotografías exhibidas.
Como puede observarse, los anteriores motivos de inconformidad en modo alguno están encaminados a destruir la consideración de la responsable que le sirvió de sustento para no admitir las pruebas técnicas ofrecidas por el entonces recurrente, por lo que con independencia de que las mismas se encuentren o no ajustadas a derecho, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.
Por otra parte, también se estima insuficiente para demostrar la ilegalidad del desechamiento del video ofrecido como prueba en la instancia local, la simple manifestación vertida en vía de agravio, en el sentido de que en éste se puede identificar plenamente a las personas, el día, la hora y la forma en que se dieron los hechos, pues tal como se señala en la resolución impugnada, en términos del artículo 291, párrafo 4, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para la admisión de las pruebas técnicas, al ofrecerse las mismas, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, lo que en la especie no aconteció ya que el entonces recurrente no satisfizo los requisitos legales antes indicados.
En efecto, el actor en la demanda del recurso de inconformidad, al ofrecer la prueba en comento, lo hizo en los siguientes términos:
“16. PRUEBA TÉCNICA.- Consistente en el video casette filmado dentro de la casilla de la sección electoral número 1451 contigua 1 del Municipio de San Pedro Amuzgos, Oaxaca, el pasado día 3 de octubre del presente”
Como se observa, al ofrecerse la prueba técnica de referencia, sólo se indicó que se había filmado en el interior de la casillas 1451 contigua 1, con lo que no se dio cumplimiento a la disposición invocada con antelación, puesto que no se identificó a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la misma, lo que debió hacerse de manera precisa.
El motivo de inconformidad resumido en el inciso c), de la reseña que antecede, resulta inoperante, por ser una reiteración parcial de lo alegado por el enjuiciante, ante el Tribunal Electoral local.
En efecto, de las constancias relativas al recurso de inconformidad identificado con la clave R.I.E.A./95/2004, se aprecia que el entonces recurrente manifestó como fuente de su agravio segundo, el hecho de que en diversas casillas existió error evidente en el cómputo de los votos, el cual resultaba determinante para el resultado final de la votación, ya que como lo acreditaba con las respectivas actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas combatidas, el cómputo se realizó en forma irregular, al existir diferencia entre las cifras relativas a los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.
El tribunal responsable, en la resolución cuestionada respecto del agravio indicado, consideró, después de señalar las etapas de que se compone el procedimiento de cómputo, los elementos de la causal invocada, los datos a considerar en el acta de escrutinio y cómputo, y aclarar que la irregularidad debía ser determinante para el resultado de la votación, que respecto de la casilla 1449 Contigua 1, que las cantidades asentadas en los diversos rubros del acta respectiva, que existían diferencias entre las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”; ya que se advertía una diferencia máxima de tres votos, también lo era que tal inconsistencia no resultaba determinante cuantitativamente, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar, fue de veintisiete votos, por lo que aún cuando no se hubiesen computado esos tres votos, dicho error no resultaba determinante para el resultado de la votación total emitida.
En cuanto a la casilla 1451 Contigua 1, la responsable razonó que no existían diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, por lo que no se actualizaba el primer supuesto de la causal contenida en el artículo 256, párrafo 3, inciso b) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Dichas consideraciones, en manera alguna se ven controvertidas por el hoy actor en el juicio que nos ocupa, toda vez que, como se indicó, sólo reitera parcialmente lo alegado ante la instancia local, aduciendo que el error en el cómputo en las casillas es determinante, y puso en duda la certeza de la votación, atentando contra los principios que deben regir a los comicios, sin que exprese de qué manera, contrariamente a lo razonado por la autoridad responsable, los errores advertidos en la primera casilla indicada, son determinantes en el resultado de la votación, y porqué en la segunda casilla, si existieron errores en el cómputo.
Consecuentemente, no se demuestra la violación a las disposiciones legales y constitucionales que invoca el partido enjuiciante.
Por último, el diverso motivo de lesión jurídica, resumido en el inciso d), de la propia reseña de agravios resulta inoperante, dado que constituye una reiteración de lo manifestado en el recurso de inconformidad, y por tanto, no resulta apto para poner de manifiesto la ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión impugnada, -cuyas consideraciones han quedado transcritas en el resultando tercero de la presente ejecutoria-, puesto que no está dirigido directamente a controvertir las que sirvieron de sustento al fallo combatido, para establecer que las casillas se integraron con los ciudadanos previamente designados por la autoridad administrativa, como se apreciaba del cuadro que elaboró al efecto, pues además, la sustitución de funcionarios por los suplentes no actualizaba la nulidad de votación por haber sido éstos insaculados, capacitados y designados para fungir como tales el día de la jornada electoral.
Las anteriores consideraciones obligaban al actor a verter razonamientos encaminados a demostrar su ilegalidad, sobre todo si se tiene en cuenta que la materia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra constituida por el examen de la constitucionalidad y legalidad del acto o resolución cuestionado, el cual debe realizarse con base en los argumentos esgrimidos en su contra, lo que no acontece en la especie.
En efecto, como se puede apreciar de los agravios reseñados, en dichos conceptos de queja, el enjuiciante, en momento alguno esgrime puntos concretos contradictorios de la resolución cuestionada y, mucho menos, desarrolla algún argumento jurídico, tendiente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, limitándose a reiterar sus argumentos expuestos en el recurso de inconformidad, en el sentido de que actuó como funcionario de casilla, una persona que no se encontraba en la publicación oficial, y que los representantes de los partidos políticos no pueden recibir la votación, motivos de inconformidad de los que no se puede desprender argumento o razonamiento alguno en que se expresen con claridad las violaciones constitucionales, o legales, que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable.
En mérito de lo antes considerado, es de confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución recaída al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente R.I.E.A./95/2004, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos, respectivamente, para tal efecto; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José
Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |